PRIMER CONCURSO DE CUENTOS ILUSTRADOS DE AFA SALAMANCA.
Este año, el objetivo de la Asociación de Alzheimer de Salamanca es dar a conocer la enfermedad a los más pequeños y así poder proporcionarles estrategias para el cuidado de sus abuelos. Estamos intentando concienciar a los alumnos de varios colegios de Salamanca a través de la Escuela de Salud en colaboración con el Ayuntamiento.Pero queremos llegar a más. Así surge la idea de plantear un concurso para todos los alumnos de Salamanca y provincia, de entre 8 y 15 años.
Podrán ganar estupendos regalos. Ayúdanos a difundir.
EMPRESAS AMIGAS DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA COLABORA EN ESTE PROYECTO.
Roberto Bernal
Abogado, Mediador y Director de RB Solución de Conflictos
Este mes de marzo, el día 15, se ha celebrado como todos los años, el Día mundial del Consumidor. Desde que en 1962 el presidente de los Estados Unidos, John Fitzgerald Kennedy pronunciara en su discurso ante el Congreso norteamericano la célebre declaración "ser consumidor por definición nos incluye a todos", y enunciase los aspectos fundamentales de lo que luego sería el Derecho de los consumidores, ha pasado tiempo, pero nos da idea de la importancia y trayectoria que ha tenido su desarrollo para el discurrir adecuado de nuestro sistema económico capitalista.
Ante esta necesidad de equilibrar las relaciones y derechos entre empresas y consumidores, la preocupación por garantizar un adecuado acceso a la justicia por parte de los consumidores, así como por razones en los procesos, de rapidez, flexibilidad y economía, se crean sistemas de protección alternativos o complementarios al judicial, como es el caso del Arbitraje de Consumo.
El arbitraje de consumo, es un sistema extrajudicial de resolución de conflictos, que permite resolver de un modo sencillo, rápido y económico, todas aquellas discrepancias o reclamaciones que surgen entre consumidores y empresarios al margen de un proceso judicial. En España está regulado principalmente por la Ley de Consumidores y Usuarios, y por el Real Decreto 231/ 2008 del Sistema Arbitral de Consumo.
El procedimiento es de adhesión voluntaria, lo que significa que son las empresas las que voluntariamente, bien de manera permanente o para un caso en concreto, van a asumir o entrar en este sistema. De hecho existe un distintivo oficial o pegatina que las empresas adheridas tienen visible en sus establecimientos para que cuando un consumidor entre en el comercio o empresa, sepa que si tiene un conflicto con ésta, puede acudir a arbitraje para intentar solucionarlo. También dicho distintivo puede hacerse visible en sus contratos, publicidad y demás signos externos de la empresa.
El arbitraje de consumo además puede tener ciertos efectos o funciones pedagógicas entre los agentes sociales intervinientes, ya que permite a los consumidores un mejor conocimiento de sus derechos y ejercicio de ellos, y propicia que los empresarios sean más autoexigentes con los servicios que prestan.
Creemos que este sistema puede aportar a las empresas un distintivo o elemento de calidad y atención o compromiso con sus clientes, sirviendo incluso como herramienta competitiva. También otra de las ventajas para el empresario es que puede evitar pleitos largos y costosos, unido a su imagen de prestigio al contar con el distintivo oficial del Sistema Arbitral de Consumo.
Existen Juntas Arbitrales de Consumo en diferentes ámbitos, como los municipales o autonómicos. El tribunal arbitral bien puede ser de carácter unipersonal o colegial con tres árbitros. El consumidor puede realizar la solicitud de arbitraje, bien a través de una asociación de consumidores o directamente a la Junta Arbitral más cercana a su domicilio. En dicha solicitud a parte de la argumentación de los hechos, el consumidor podrá adjuntar las pruebas que considere oportunas. En muchas ocasiones da lugar a la celebración de una vista oral en la que las partes defienden sus posturas. Los órganos arbitrales están integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, por los de organizaciones de consumidores y usuarios, y por las administraciones públicas. Ambas partes están representadas por igual. Finalmente se emite por parte de la Junta Arbitral un laudo o resolución. Dicha resolución es de obligado cumplimiento para las partes, como si se tratara de una sentencia judicial, teniendo incluso carácter ejecutivo ante los tribunales de justicia.
La voluntariedad del sistema exige, para su continuo desarrollo, la colaboración y participación de las administraciones públicas, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y las propias empresas. Además el sistema arbitral de consumo permite también evitar el uso de la justicia ordinaria consiguiendo con ello disminuir su actual carga de trabajo.
En definitiva, el sistema arbitral de consumo es un mecanismo que pretende satisfacer la necesidad tanto de consumidores como de empresarios, de resolver las reclamaciones que tengan de una manera más simple, rápida y sin costes, teniendo efectos positivos para ambos.
Mención a parte merece también referirse, aunque sea brevemente, a la existencia de otros medios alternativos de resolución de conflictos que acompañan al arbitraje en la búsqueda de soluciones más flexibles, rápidas, económicas y ágiles, a nuestras controversias, como son la Mediación y la Conciliación. En la Mediación el mediador no emite una resolución para las partes, sino que trata simplemente de de fomentar el diálogo y acercamiento entre ellas a fin de que sus respectivos intereses confluyan proponiendo acuerdos que puedan decidir las partes y válidos para ellos. La mediación está muy ligado a los procesos donde existen relaciones afectivas o duraderas entre las partes, cuestión muy importante incluso para las relaciones comerciales entre empresas, y donde la privacidad aconseja un tratamiento menos formal y público del que impone la vía judicial.
La conciliación no es estrictamente un método alternativo a la vía judicial, sino que incluso puede ser una fase previa al verdadero inicio del procedimiento, pero que lo que intenta es evitar el juicio y lograr un acuerdo conciliando los intereses de las partes. Es una institución o recurso poco utilizado por los propios abogados y minusvalorado en general por los operadores de la administración de justicia.
Jesús Baz Rodríguez
Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Investigador del Instituto Multidisciplinar de Empresa (IME). Universidad de Salamanca.
Luis Rodríguez Domínguez
Profesor Titular de Análisis Económico y Contabilidad. Investigador del Instituto Multidisciplinar de Empresa (IME). Universidad de Salamanca.
Con motivo de la Reforma Laboral del año 2012 (Ley 3/2012, de 6 de julio), la legislación laboral española ha experimentado un importante proceso de revisión y flexibilización de la normativa referida a la extinción de los contratos de trabajo. Muy en particular, han experimentado importantes modificaciones aquellos mecanismos extintivos que tienen a su disposición las empresas a la hora de plantearse reducciones en el volumen de sus plantillas, como respuesta a sus necesidades de ajuste experimentadas como consecuencia de la adversidad de la coyuntura económico-productiva a la que muchas organizaciones productivas, lamentablemente, se vienen enfrentando en los últimos tiempos.
En este contexto, el marco legal vigente trata de corregir prácticas empresariales que han resultado anteriormente muy frecuentes (tales como el recurso a las reducciones de empleo por la vía de los despidos disciplinarios, a la postre reconocidos o declarados como improcedentes), allanando el terreno -que se considera más adecuado y específico-para el recurso al cauce de los despidos por causas económicas y empresariales. Todo ello, con la intención de proveer de mayor agilidad, certeza, previsibilidad y, ciertamente también de abaratar los costes extintivos para las empresas que presentan situaciones económicas negativas (crisis de resultados). O bien para aquellas que afrontan problemas de explotación (crisis de explotación), los cuales podrían finalmente convertirse en causa de una dificultad económica o de viabilidad futura. Abordaremos en este momento la primera de las situaciones recién apuntadas, esto es, los despidos por causas económicas en la empresa, dejando para una segunda entrega en el siguiente Boletín el comentario de los despidos por causas técnicas, organizativas o de producción.
Tanto si se trata de afrontar una crisis de resultados (causa económica), como una crisis de explotación (causa técnica, organizativa o de producción), el procedimiento que ha de llevarse a cabo varía en función del número de trabajadores afectado. En aquellos casos en que la extinción afecte a un número significativo de trabajadores delimitado legalmente (10 trabajadores en empresas que ocupen hasta 100 trabajadores; más del 10% de la plantilla de la empresa en empresas de entre 100 y 300 trabajadores; 30 ó más trabajadores en empresas de más de 300 trabajadores; o bien a la totalidad de la plantilla en empresas de más de 5 trabajadores) se tratará de un despido colectivo. Mientras que, en caso contrario, se tratará de un despido objetivo individual o plural (“no colectivo”). La diferencia fundamental estriba en el procedimiento que debe seguir la empresa en cada caso. En el despido colectivo, una vez eliminada en 2012 la necesidad de una autorización administrativa para despedir, la decisión empresarial ha de ir precedida de un periodo de consultas o de diálogo entre la empresa y los representantes de los trabajadores encaminado a lograr un acuerdo sobre los términos en que se llevará a cabo el ajuste de plantilla (alcance de las causas; trabajadores afectados, medidas sociales de acompañamiento, etc.). En los despidos individuales o plurales, en cambio, la decisión empresarial puede producirse sin celebrarse dicho trámite colectivo. Y en ambos casos, la decisión empresarial, lógicamente, podrá someterse a un control judicial a posteriori llegado el caso, tanto en relación con el cumplimiento de los requisitos legales referidos al procedimiento como a las causas legales que habilitan para despedir. Aún en el caso de que se estime o reconozca la procedencia de los despidos, procederá indemnizar a los trabajadores afectados con un mínimo de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades.
Pasamos seguidamente a hablar, pues, de la llamada “causa económica”, dejando como se ha dicho para la siguiente entrega las causas “económicas, técnicas o de producción”.
No cabe duda de que el mantenimiento de una empresa y su garantía de continuidad implican alcanzar un doble objetivo: un equilibrio financiero (esto es, la empresa debe ser capaz de generar fondos suficientes a través de su actividad ordinaria para atender puntualmente sus pagos) y un equilibrio económico (es decir, la empresa debe aportar a sus propietarios una rentabilidad adecuada a sus inversiones en orden al riesgo soportado). Ambos equilibrios deben ser cumplidos si la empresa quiere continuar en el tiempo. El proyecto empresarial que se declara inviable previamente ha venido incumpliendo de forma reiterada uno o ambos equilibrios; en consecuencia, el quebrantamiento de los mismos actúa como una verdadera alerta temprana de la viabilidad empresarial. A este respecto, es preciso señalar que los síntomas de la inviabilidad empresarial tienden a manifestarse, temporalmente hablando, mucho antes del momento del cierre de la empresa, mostrando causas de origen económico y situaciones económicamente negativas que pueden justificar la amortización de puestos de trabajo como forma de contribuir a retomar la senda de la viabilidad empresarial.
En este sentido, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores afirma, en su actual redacción, que “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
A grandes rasgos, la situación económica negativa se asimila a un estado de inviabilidad técnica, sea por motivos económicos, financieros o ambos. Enlazando con lo expuesto previamente, la consecución de un equilibrio financiero conlleva una solvencia técnica, cuando la empresa atiende puntualmente sus compromisos de pago, utilizando para ello los recursos que generan sus actividades ordinarias. Es fundamental subrayar que la solvencia empresarial, si se pretende que la empresa continúe de forma estable en funcionamiento, debe apoyarse en la actividad ordinaria, principal fuente generadora de recursos, y no en la posible venta de sus activos, en la refinanciación de deuda, en el compromiso de nuevos préstamos y créditos, en ampliaciones de capital. Estas últimas opciones son obviamente legítimas en situaciones transitorias como fuentes alternativas a los recursos generados por las actividades ordinarias, pero es imposible su consecución de forma regular y permanente. Por ello, el recurso continuado a las mismas manifiesta un problema interno de solvencia que, a medio plazo, puede volver a la empresa insolvente de forma definitiva.
Aunque sin un propósito de agotar las posibles situaciones de dificultad económica, la norma admite, al menos, como causas de despido económico, los siguientes supuestos:
Así las cosas, sea cual sea el supuesto concreto al que se acoja la empresa para justificar los despidos, la documentación que debe ser aportada por la empresa, especialmente cuando el despido es colectivo, se basa en la necesidad de una “Memoria Explicativa” que acredite” los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa” Dicha Memoria debe ir acompañada, además, por toda la información y documentación necesaria para que el periodo de consultas pueda desarrollarse correctamente. Documentación que, en todo caso, ha de estar integrada por las cuentas anuales o las cuentas abreviadas de la empresa, debidamente auditadas en su caso, de los dos últimos ejercicios económicos, así como las cuentas provisionales del ejercicio en curso, en el momento en que se solicita el procedimiento. Dichas cuentas anuales, como es sabido, están integradas por: a) el balance de situación; b) las cuentas de pérdidas y ganancias; c) el estado de cambios en el patrimonio neto; d) el estado de flujos de efectivo; e) la memoria del ejercicio; y f) el informe de gestión.
La pérdida de un equilibrio financiero que pueda llevar a una situación económica negativa se expresa de manera muy genérica en la legislación. En ella no se especifica qué indicador muestra su desequilibrio, ni cómo se mide, ni cómo se interpreta. Por ello, la empresa, de cara a su justificación, ha de profundizar en las fuentes que generan su liquidez y que sustentan su solvencia, mostrando la evolución de los principales índices de solvencia (indicando un empeoramiento de los mismos), una disminución significativa del patrimonio neto, un fondo de maniobra negativo, un recurso frecuente a vías alternativas de obtención de fondos más allá de la actividad propia y ordinaria de la empresa (ej: venta de activos inmovilizados, nuevos préstamos). La solvencia técnica radica, en su base, en la capacidad de la empresa para recursos suficientes que le sirvan para atender sus exigencias financieras, esto es, el endeudamiento financiero y comercial que vence, el crecimiento de las necesidades de financiación y, en su caso, los dividendos a distribuir. Ello conlleva a que el ratio Recursos generados por la actividad / (Devoluciones de préstamos + Nuevas necesidades de financiación + Dividendos a repartir) sea mayor o igual que uno. En el caso de que fuera inferior a la unidad o que tuviera un descenso significativo a lo largo del tiempo, estaría mostrando un empeoramiento de la situación financiera de la empresa y una situación económica negativa.
La Memoria a presentar por la empresa debe acreditar este empeoramiento de los ratios de solvencia, justificando que la amortización del puesto de trabajo va a suponer o a contribuir a una reversión de los mismos. Otras cuestiones que puede alegar la empresa, aparte de los propios índices de solvencia, podrían ser la pérdida continuada de clientes o la disminución sustancial de pedidos, argumentando que afecta de forma significativa a la consecución del equilibrio financiero expuesto.
Además de la Memoria, la situación económica se prueba con las cuentas anuales de la sociedad, con mayor motivo cuando han sido depositadas en el Registro Mercantil. Es difícil acreditar unas pérdidas sin presentar unas cuentas anuales. Por su parte, existe una presunción de veracidad de las cuentas si han sido depositadas en el Registro Mercantil, dado que ésta es la forma en que el empresario hace pública su solvencia (y no parece lógico ni razonable que intente presentar una imagen poco fiable mediante el mecanismo de reflejar una situación incierta de pérdidas). La auditoría de las mismas, aun no siendo obligatoria en la mayoría de las PYMEs, otorga un plus de valor probatorio, puesto que el Informe de Auditoría goza de general credibilidad, basado en los principios de transparencia, fiabilidad y fidelidad, análogo a una especie de fe pública contable-económica.
- En caso de que el despido se justifique en una “previsión de pérdidas”, la empresa, además de aportar la documentación referida anteriormente, está obligada a presentar un “informe técnico” sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión. Resulta recomendable, aunque la norma no lo diga expresamente, configurar este informe como un documento distinto y diferenciado de la memoria.
Obviamente por ser un futurible entraña una especial complejidad de cara a su prueba. Aunque no es necesario que el informe técnico sea elaborado por un perito financiero independiente, por razones prácticas es recomendable que se trate de un profesional imparcial y no la propia empresa la que formule dicho informe, para dotarlo de máxima credibilidad y verosimilitud. Este experto comprobará especialmente que la previsión haya sido compilada sobre la base declarada (hipótesis utilizadas en la estimación de pérdidas futuras) y si el fundamento contable utilizado en la estimación es coherente con las políticas contables de la entidad utilizadas en la formulación de sus últimas cuentas anuales.
Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además, la documentación fiscal o contable acreditativa de dichas situaciones durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de comunicación del inicio del procedimiento; así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
Aquí la legislación nos ofrece el indicador más objetivo. Ciertamente, al tomar los trimestres como referencia, evita la influencia de la estacionalidad en la generación de los ingresos ordinarios o ventas. No obstante, es importante precisar que aunque no exista disminución durante tres trimestres consecutivos pueden darse situaciones que justifiquen el despido, ya que es posible determinar una situación económica negativa en una duración temporal inferior.
La norma no determina los documentos específicos que se pueden presentar, indicando que pueden ser de naturaleza fiscal o contable. El modo más sencillo sería a través de las liquidaciones trimestrales del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), realizadas mediante el modelo 303 de la Agencia Tributaria.
En último término, y ya para finalizar, conviene señalar también la exigencia existente, en caso de que la empresa que despide pertenezca a un grupo empresarial, de presentar, entre la documentación exigible, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo; y en el caso de no tener la obligación de formular cuentas consolidadas, las cuentas de las demás empresas del grupo al que pertenezca la empresa. En este sentido, es preciso tener presente el concepto de grupo empresarial, puesto que para justificar la situación negativa se suele tomar como referencia la contabilidad del grupo si las distintas sociedades que lo forman comparten actividad, mientras que se analizarán solamente las de la empresa en el caso de que se dediquen a actividades distintas.
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